Capítulo 3 Medidas en el ámbito de las personas jurídicas de derecho privado y juntas de propietarios en régimen de propiedad horizontal.
Artículo 10 Modificación del artículo 4 del Decreto ley 10/2020, de 27 de marzo, por el cual se establecen nuevas medidas extraordinarias para hacer frente al impacto sanitario, económico y social de la Covid-19.
Se modifica el artículo 4 del Decreto ley 10/2020, de 27 de marzo, que queda redactado de la forma siguiente: “Artículo 4 Medidas aplicables a las personas jurídicas de derecho privado sujetas a las disposiciones del derecho civil catalán y a las juntas de propietarios en las comunidades sujetos a régimen de propiedad horizontal
4.1 El cómputo de los plazos previstos legalmente para la reunión de los órganos de las personas jurídicas de derecho privado sujetas a las disposiciones del derecho catalán, suspendidos a partir de la fecha de declaración del estado de alarma, se reanuda una vez transcurridos tres meses a partir de la fecha de finalización del estado de alarma. Las reuniones convocadas antes de la declaración de este estado que hayan sido aplazadas durante su vigencia se tienen que volver a convocar dentro de los tres meses siguientes a la fecha de levantamiento de este estado.
4.2 No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, y hasta el 31 de diciembre de 2020, los órganos que se mencionan se pueden reunir y adoptar acuerdos por medio de videoconferencia o de otros medios de comunicación, de acuerdo con lo que dispone el artículo 312-5.2 del Código civil de Cataluña, aunque los estatutos no lo prevean. Si no es posible utilizar estos medios, y hasta la misma fecha, también pueden adoptar acuerdos sin reunión, de conformidad con aquello que dispone el artículo 312-7 del Código civil de Cataluña, aunque los estatutos no lo prevean, siempre que lo decida la persona que los preside o que lo soliciten al menos dos miembros o, si se trata de la asamblea general de una asociación, un veinte por ciento de las personas asociadas.
4.3 El cómputo de los plazos previstos legalmente para elaborar, aprobar y presentar cuentas anuales y otros documentos exigibles, suspendidos a partir de la fecha de declaración del estado de alarma, se reanuda una vez transcurridos tres meses a partir de la fecha de finalización del estado de alarma.
4.4 La obligación de convocar y celebrar las juntas de propietarios en las comunidades sujetas a régimen de propiedad horizontal queda suspendida hasta el 30 de abril de 2021, sin perjuicio de la posibilidad de cada comunidad de convocar y celebrar la junta de propietarios dentro de este plazo, atendiendo sus circunstancias y las medidas de seguridad en cada momento aplicables, a iniciativa de la Presidencia o si lo pide al menos un veinte por ciento de los propietarios con derecho al voto, que representen el mismo porcentaje de cuotas. La celebración de la junta también se puede llevar a cabo a través de los medios establecidos en el artículo 312- 5.2 del Código civil de Cataluña. El último presupuesto anual aprobado se entiende prorrogado hasta la celebración de la junta ordinaria, en la cual también se tiene que proceder a la aprobación de las cuentas anteriores y a la renovación de los cargos, de acuerdo con aquello que establece el artículo 553-15 del Código civil de Cataluña. Mientras no se convoque y celebre la junta ordinaria, se pueden tomar acuerdos sin reunión a instancia de la persona que la preside, si se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 312-7 del Código civil de Cataluña.
4.5 Las medidas previstas en este artículo se entienden vigentes desde la finalización del estado de alarma.”