Muchos nos han preguntado sobre el nuevo DECRETO 75/2020, de 4 de agosto, de turismo de Cataluña, aprobado el pasado 04 de agosto de 2020. Las principales consultas que nos han hecho son sobre (los hogares compartidos) reflejados como "alojamiento turístico que es la vivienda principal de su titular y que éste comparte como servicio de alojamiento con terceras personas, en concreto con un máximo de cuatro usuarios para estancias de duración igual o inferior a 31 días. El titular debe residir y compartir la vivienda con los turistas mientras dura la estancia".
Se establecía el plazo de un año para que los ayuntamientos puedan asumir esta tipología de alojamiento turístico, aunque el 24 de agosto de 2020 el Ayuntamiento de Barcelona suspende las licencias para “ llars compartides”, informa el texto publicado en el BOP que "esta suspensión se hace con el fin de proceder a los estudios previos a la tramitación de un planeamiento para la regulación de la implantación de esta actividad".
Aquí puedes leer el resumen de los artículos y requisitos a los que se refiere el Decreto 75/2020 de turismo que se pueden aplicar en el resto de poblaciones en Cataluña.
Título IV
Hogar compartido
Artículo 241-1
Definición y ámbito de aplicación
-1 Tiene la consideración de hogar compartido el alojamiento turístico que es la vivienda principal y residencia efectiva de la persona titular y que se comparte como servicio de alojamiento con terceras personas a cambio de contraprestación económica y para una estancia de temporada. La persona titular debe residir en la vivienda mientras dura la estancia.
-2 Se considera estancia de temporada toda ocupación de la vivienda por un periodo de tiempo continuo igual o inferior a 31 días.
-3 No se podrá compartir la vivienda que no esté debidamente habilitada. En el caso de que la persona propietaria de un inmueble tenga el conocimiento de alguna actividad clandestina, tiene el deber de comunicarlo a la Administración competente, así como de emprender las correspondientes acciones civiles destinadas al cese efectivo de la actividad turística.
-4 El destino de un hogar compartido debe ser compatible con la regulación de los usos del sector donde se encuentre y con la normativa civil que le sea de aplicación.
Artículo 241-2
Titular de la actividad
La persona titular de la actividad es la propietaria o la persona que esta autorice expresamente, siempre que cumpla las mismas condiciones de empadronamiento y residencia efectiva exigidas a los propietarios/as.
Artículo 241-3
Requisitos mínimos
-1 Los hogares se deben compartir en condiciones de inmediata disponibilidad, deben estar suficientemente amueblados y dotados de los aparatos y utensilios necesarios con la finalidad de prestar un servicio de alojamiento correcto en relación con la totalidad de plazas de que dispongan, todo en perfecto estado de higiene.
-2 Los hogares no pueden estar ocupados con más plazas de las indicadas en la cédula de habitabilidad y, en cualquier caso, la capacidad máxima de plazas para personas usuarias turísticas es de 4 en total.
-3 Las personas usuarias se alojan en habitaciones, debe garantizarse su uso privado y estar independizadas mediante una puerta. No es posible destinar las salas de estar a dormitorio.
-4 Los hogares deben exhibir en un lugar visible y fácilmente identificable para las personas usuarias la comunicación del NIRTC y la capacidad máxima de usuarios admitidos. También deben indicar el NIRTC en su publicidad.
Los hogares que todavía no dispongan del NIRTC, transitoriamente, suplirán su exhibición con la comunicación del número provisional al que hace referencia al artículo 121-1.2 del presente Decreto.